Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra auto dictado en pieza de ejecución de extensión de efectos que declaró el derecho del recurrente a ser autorizado para que su tarjeta de identidad militar surta efectos de licencia de armas. El auto de admisión del recurso de casación precisó el siguiente interés casacional: si los actos discrecionales pueden o no ser susceptibles de extensión de efectos de sentencia a la luz de la interpretación de los artículos 71.2 y 110.1 a) LJCA en relación con el artículo 117 del arriba citado Reglamento de Armas, relacionando ello con el carácter restrictivo o no del con el que debe ser interpretado el régimen general de la extensión de efectos previsto en ese artículo 110 de la LJCA El TS reitera su doctrina en asuntos idénticos: como regla general hay que estar a la razón por la que la sentencia objeto de extensión anula un acto discrecional y será posible tal extensión si anula un acto discrecional por infracción de los elementos reglados que concurren en su ejercicio (competencia, procedimiento, motivación) o por haberse probado que se incurrió en desviación de poder o por falta del presupuesto para el ejercicio de esa potestad, pero no cabe tal extensión si la sentencia estimatoria sustituye el juicio de oportunidad propio de una potestad discrecional, lo que podrá apreciarse al amparo del artículo 110.5.b) de la LJCA.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra auto dictado en pieza de ejecución de extensión de efectos que declaró el derecho del recurrente a ser autorizado para que su tarjeta de identidad militar surta efectos de licencia de armas. El auto de admisión del recurso de casación precisó el siguiente interés casacional: si los actos discrecionales pueden o no ser susceptibles de extensión de efectos de sentencia a la luz de la interpretación de los artículos 71.2 y 110.1 a) LJCA en relación con el artículo 117 del arriba citado Reglamento de Armas, relacionando ello con el carácter restrictivo o no del con el que debe ser interpretado el régimen general de la extensión de efectos previsto en ese artículo 110 de la LJCA El TS reitera su doctrina en asuntos idénticos: como regla general hay que estar a la razón por la que la sentencia objeto de extensión anula un acto discrecional y será posible tal extensión si anula un acto discrecional por infracción de los elementos reglados que concurren en su ejercicio (competencia, procedimiento, motivación) o por haberse probado que se incurrió en desviación de poder o por falta del presupuesto para el ejercicio de esa potestad, pero no cabe tal extensión si la sentencia estimatoria sustituye el juicio de oportunidad propio de una potestad discrecional, lo que podrá apreciarse al amparo del artículo 110.5.b) de la LJCA.
Resumen: El TS examina el recurso formulado por la Federación de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado, contra la D.A. 7ª del R. D. 139/2020, de 28 de enero; la D.F. del Real Decreto 452/2020, de 10 de marzo; la D.F. 1ª del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril; la D.F. 5ª del R. D. 495/20, de 28 de abril, así como contra los reales decretos que traen causa de aquella, dictados por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública. El reproche es la infracción del principio de profesionalización de los órganos directivos de la Administración General del Estado, la falta de motivación de las disposiciones en la aplicación a la excepción de dicho principio y la nulidad del nombramiento de determinadas Direcciones Generales por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. La Sala tras examinar las coberturas de distintas Direcciones y recordar la doctrina sobre la excepcionalidad del nombramiento de Director General no funcionario y el control jurisdiccional de la discrecionalidad, por todas, SSTS de 19-2-2013 y de 21-3-2002 (rec. 1060/2000), prevista tanto en la actual regulación, art. 66.2 de la Ley 40/2015, como en la precedente, art. 18.2 de la LOFAGE, acuerda la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la Federación respecto algunos de los Reales Decretos examinados, y estima el recurso contra la D.A. 7ª del RD 139/2020, así como la nulidad del inciso 2 e) y 1.1 del citado R.D.
Resumen: Extensión de efectos. Denegación de autorización de licencia de armas. No es una cuestión de personal pues los miembros de la Guardia Real en la reserva procedentes de la extinguida reserva transitoria no mantienen una relación de servicio con la Administración.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra auto que, en extensión de efectos de sentencia, reconocieron a miembro de la Guardia Real en situación de reserva procedente de la reserva transitoria, el derecho a que su tarjeta de identidad militar surtiese el efecto de licencia de armas de primera categoría. Admitido que fue el recurso de casación para que el TS determinarse si los actos discrecionales pueden o no ser susceptibles de extensión de efectos de sentencia a la luz de la interpretación de los artículos 71.2 y 110.1.a) LJCA en relación con el artículo 117 del Reglamento de Armas, a la vista del carácter restrictivo o no con el que debe ser interpretado el régimen general de la extensión de efectos previsto en el artículo 110 de la LJCA. El TS estima el recurso de casación siguiendo precedentes en la Sala, para reiterar que: será posible tal extensión si anula un acto discrecional por infracción de los elementos reglados que concurren en su ejercicio (competencia, procedimiento, motivación) o por haberse probado que se incurrió en desviación de poder o por falta del presupuesto para el ejercicio de esa potestad; no cabe tal extensión si la sentencia estimatoria sustituye el juicio de oportunidad propio de una potestad discrecional, lo que podrá apreciarse al amparo del artículo 110.5.b) de la LJCA.
Resumen: Extensión de efectos de sentencia. Anulación de acto administrativo dictado en ejercicio de potestad discrecional. Supuestos en que es factible la extensión de efectos de la sentencia anulatoria.
Resumen: El TS resuelve que no cabe extender los efectos de una sentencia estimatoria que anula un acto discrecional cuando no concurre el presupuesto objetivo del ejercicio de la potestad prevista en el artículo 117.1 del Reglamento de Armas. Tal potestad se ejerce si el peticionario está en unas situaciones -entre ellas la reserva general u ordinaria- en las que se mantiene la relación de servicios y que da sentido a esa forma especial de obtener la licencia de armas. Así finaliza la Sala indicando que, no es este el caso de que quienes proceden de la reserva transitoria, que ya no están vinculados a las Fuerzas Armadas con tal relación, luego quedan al margen del sentido que inspira esa especialidad prevista en el artículo 117.1 del Reglamento de Armas. La licencia pretendida mediante esa especialidad se asienta ya sólo en el interés personal del solicitante, no es inherente al estatuto específico de un militar en la reserva transitoria cuyos efectos son ya muy limitados, aun extinguida la relación de servicios, en cuanto a la vinculación de sus integrantes con la Administración militar; además, fuera de esos aspectos lo litigioso, no se identifica con una cuestión de personal a los efectos del artículo 110.1 de la LJCA.
Resumen: La Sala desestima el recurso de un grupo de titulares de licencia de taxi contra la desestimación presunta de la reclamación de los daños y perjuicios que dicen ocasionados con fundamento en la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador y de responsabilidad de la Administración Pública estatal por inactividad. La pretendida responsabilidad se fundaba, en síntesis, en el invocado aumento de licencias de alquiler de vehículos con conductor (VTC) con claro perjuicio de los titulares de licencias de taxis, durante el periodo 2008-2017, en el que éstas se habrían mantenido sin aumento prácticamente, redundando en una reducción de los rendimientos de la actividad del taxi, además de una mayor exigencia en la prestación de estos en relación con aquellas licencias. Examina la Sala los presupuestos de los dos títulos de imputación en que se funda la reclamación, así como la compleja evolución normativa en la regulación de las VTC, destacando la incidencia de la STS 1711/17, RC 3542/15. Argumenta que el debate no es tanto, como sostiene la demanda, el haber omitido la Administración del Estado su potestad reglamentaria que le imponía la Ley de reforma de 2013, sino la interpretación (luego anulada) que habían realizado las Comunidades Autónomas, en cuanto a ese desarrollo reglamentario, de la DF1ª de la Ley de reforma de 2013, que no puede imputarse a aquélla, y que, además ejercitó (en 2015) en plazo. Niega asimismo la responsabilidad del Estado legislador por los RDL de 2018.
Resumen: Se reitera la jurisprudencia relativa a la naturaleza mixta del procedimiento de extradición -administrativa y judicial- y considerando que el acuerdo impugnado corresponde a la tercera de esas fases (declaración de entrega del extraditado), se trata de una decisión del Gobierno sobre la base de la previa valoración de los requisitos legales que deben concurrir para que la extradición resulte procedente, que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional competente (fase segunda), decisión judicial esta que no puede ser objeto de control. La regla general es que la declaración de legalidad de la extradición por el órgano judicial penal comporta que debe procederse a la entrega del extraditado al Estado requirente, de suerte que el Gobierno se limita a ejecutar la decisión judicial, sin requerir motivación adicional. Solo cuando el Gobierno ejerce postestades discrecionales y excepcionales, cual sería la de denegar la extradición acordada judicialmente atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España (ex art. 6 de la Ley de Extradición pasiva), sería exigible la motivación en una decisión tal, lo que no es el caso por cuanto el Gobierno no ha hecho uso de tales potestades y se ha limitado a ejecutar la decisión jurisdiccional.
Resumen: Sanción por contrabando de tabaco. LO 12/1995 y Real Decreto 1649/1998. Período de tiempo transcurrido entre la finalización remisión de las actividades previas e inicio del expediente sancionador. Fecha de inicio del expediente sancionador. Principio de buena administración. La fecha de inicio del cómputo del plazo máximo de resolución en el procedimiento sancionador en materia de contrabando a los efectos de apreciar la existencia o no de caducidad, es la de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y no desde la fecha de las actuaciones previas, excepto que estas se utilicen fraudulentamente para alargar el plazo de seis meses para concluir el procedimiento sancionador, debiéndose entender que la inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, conculca el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones indebidas y conlleva la nulidad de las posteriores actuaciones llevadas a cabo.